Estimados lectores, en nuestra incursión sobre la Constitución Política de la República, continuaremos conociendo más de la figura del Presidente de la República.
¿Entonces que pasa si el Presidente en ejercicio tiene impedimento temporal?
Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal, en este caso el Ministro del Interior.
A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.
DATO INTERESANTE
Si la vacancia del cargo de Presidente de la República se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio.
La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.
El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República.
Seguramente te has preguntado
¿Qué pasa con el Presidente una vez que cumple su período completo?
El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.
El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.
En virtud de esta calidad, el Ex Presidente gozará del mismo fuero que los Senadores y Diputados y percibirá como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado.
No gozará de la dignidad de Ex Presidente el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.
DATO INTERESANTE
El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta que le fue asignada, manteniendo, en todo caso, el fuero. Sin embargo, si podrá tener empleos docentes y las cumplir las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza único superior, media y especial.
Estimados lectores, se dicen muchas cosas sobre las atribuciones del Presidente de la República, en ocasiones imprecisas, incompletas o derechamente equivocadas. Pues bien, te daremos un listado de las atribuciones que la propia Constitución Política de la República le entrega.
Son atribuciones especiales del Presidente de la República, las siguientes:
* Concurrir a la formación de las leyes arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas. Esto quiere decir que el Presidente puede proponer leyes al Congreso Nacional.
* Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible. Esto quiere decir que además de las sesiones propias del Congreso, el Presidente puede citar a una sesión.
* Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución. Eso significa que puede dictar decretos que tengan la misma fuerza de una ley votada en el congreso.
* Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128. Esto significa que si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.
* Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución.
* Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. Esto quiere decir que puede dictar reglamentos para hacer funcionales las leyes, siempre que no sean contrarias a ellas.
* Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales regionales y delegados presidenciales provinciales.
* Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales.
* Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado.
* Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley.
* Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes.
* Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución.
* Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación.
* Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso.
* Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere.
* Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros.
* Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional.
* Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas.
* Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional.
* Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos.
Queridos lectores, en próxima columna seguiremos conociendo más de otro interesante aspecto de nuestra Constitución Política de la República de Chile.